Constitución Española

En su artículo 14 establece la igualdad de españoles ante la ley “sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

El artículo 10 recuerda que el tratamiento no sólo no debe ser discriminatorio, sino también digno para hombres y mujeres: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Este artículo aclara también que la interpretación de todo lo relacionado con los derechos fundamentales y las libertades de las personas es la que se deriva de “la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

El artículo 20 de la Constitución, que garantiza la libertad de “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como a “la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”, obliga en el caso de la información a que ésta sea veraz. “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Y fija el límite a esa libertad de expresión en el respeto a los derechos fundamentales de la persona, especialmente al “derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Normativa específica

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

En su artículo 10 considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

De acuerdo con el artículo 11, “el Ente público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales”, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades.

El artículo 13 señala que las administraciones públicas velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente. Promoverán también acuerdos de autorregulación que cuenten con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces y contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria

El artículo 14 contempla que los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos; en particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Contempla en su artículo 36 la obligación para los medios de comunicación social de titularidad pública de velar por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promover el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

En el caso de la Corporación RTVE (artículo 37), en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social, utilizando el lenguaje en forma no sexista. Adoptará, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. Colaborará con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. Promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.

La Agencia EFE, por su parte (Artículo 38), velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres; por la utilización no sexista del lenguaje, y para que se refleje adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social. Adoptará, mediante autorregulación, códigos de conducta en materia de igualdad. Colaborará en las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad y contra la violencia de género. Promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Y fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.

Por lo que respecta a la igualdad en los medios de comunicación privados, el artículo 39 establece que habrán de respetar la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. Asimismo, señala que las administraciones públicas promoverán la adopción por parte de estos medios de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo los contenidos publicitarios.

En el caso de los medios audiovisuales, las autoridades competentes en este ámbito velarán para que dichos medios aseguren un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales (artículo 40).

Finalmente, el artículo 41 considera ilícita la publicidad que comporte una conducta discriminatoria, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional, a las que más adelante nos referimos.

Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación

Se aplica, entre otros ámbitos, a la publicidad, a los medios de comunicación y a los servicios de la sociedad de la información (artículo 3).

En su artículo 22 señala que:

  • Los medios de comunicación social deben respetar el derecho a la igualdad de trato, evitando cualquier forma de discriminación en sus contenidos.
  • Las administraciones públicas promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación por parte de los medios de comunicación social, publicidad, internet, redes sociales y las empresas de tecnologías de la información y comunicación, que contribuyan al cumplimiento de la legislación en esta materia promoviendo una imagen no estereotipada de las personas y grupos de población, incluyendo la publicidad e instando al uso de un lenguaje y a la difusión de mensajes contrarios a la discriminación y a la intolerancia. Asimismo, promoverán la adopción de acuerdos con las empresas y plataformas de servicios de internet que mejoren la efectividad en la prevención y eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la igualdad.
  • Se considera publicidad ilícita la comunicación publicitaria comercial o institucional que contenga elementos de discriminación por razón de las causas previstas en la ley.

El artículo 23, en el marco de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, de la Carta de Derechos Digitales y de las iniciativas europeas en torno a la IA, pide a las administraciones públicas y a las empresas la promoción del su uso de un modo ético, confiable y respetuoso con los derechos fundamentales (no sexista), así como un sello de calidad de los algoritmos. En el caso de las administraciones públicas, se habla específicamente de minimización de sesgos, impacto potencial discriminatorio y transparencia. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a responsabilidades administrativas y, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual

El artículo 7, relativo a la prevención y sensibilización en el ámbito educativo, señala que “los currículos de todas las etapas educativas no universitarias incluirán contenidos formativos sobre el uso adecuado y crítico de internet y las nuevas tecnologías, destinados a la sensibilización y prevención de las violencias sexuales”.

De acuerdo con el artículo 9, las campañas institucionales se orientarán a la prevención, información, concienciación y sensibilización de la sociedad, con el fin de combatir los estereotipos de género y las creencias (y actitudes) que sustentan las violencias sexuales, ya sea en el ámbito público o privado, físico o digital. En estas campañas de carácter general se resaltará la importancia de la promoción de los grupos de mujeres, supervivientes de la violencia o del ámbito del feminismo “como herramientas indispensables para la concienciación y cambio”.

Más en concreto, se contempla la realización de campañas específicas dirigidas a hombres, adolescentes y niños para erradicar los prejuicios basados en los mencionados estereotipos de género, promocionando la toma de responsabilidad en los grupos de iguales y ser así agentes de cambio. Pero también para desincentivar la demanda de toda clase de servicios vinculados con la explotación sexual, la prostitución y de la pornografía que naturalizan la violencia sexual, así como sobre sus consecuencias para las mujeres prostituidas.

Igualmente, se realizarán campañas destinadas a mujeres, niñas y niños que faciliten la identificación de las distintas situaciones del ciclo de la violencia de género, incluyendo información sobre los derechos, pautas de actuación y recursos disponibles en caso de conocer o sufrir violencias sexuales.

Las campañas deberán ser accesibles para la población a la que se dirigen, teniendo en cuenta a la hora de formular y difundir el mensaje aspectos como la edad, la (dis)capacidad, el idioma, el entorno medio rural, la insularidad o la eventual residencia en el extranjero de nacionales españolas. Para ello, tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública y en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.
El artículo 10 contempla una serie de medidas de prevención y sensibilización que deben adoptar los poderes públicos en el ámbito digital, “respetando en todo caso la libertad de expresión, la independencia y la libre prestación de servicios”:

  • Acuerdos con prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España para que participen en la elaboración y aplicación de las medidas y fomenten buenas prácticas en relación con el tratamiento de los casos.
  • Formación del personal de los medios de comunicación de cara a la información adecuada sobre las violencias sexuales “con objetividad, sin estereotipos de género, con pleno respeto a la dignidad de las víctimas y su derecho a la libertad, el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de datos”.
  • Adopción de acuerdos de autorregulación que cuenten con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias.
  • Impulso por parte de las administraciones educativas y las universidades de la inclusión en los planes de estudio de las titulaciones relacionadas con los medios de comunicación, de contenidos dirigidos a la sensibilización y formación en materia de violencias sexuales, con particular atención a los estereotipos de género y a los derechos de las víctimas.
  • La creación por parte de la Agencia Española de Protección de Datos de un cauce accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave de los derechos en este ámbito.

En relación con este último punto, el artículo 50 reconoce a la Agencia la competencia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), de garantizar una protección específica de los datos personales de las mujeres en los casos de violencia sexual, especialmente cuando las tecnologías de la relación, la información y la comunicación (TRIC).

Normativa transversal

Ley 34/1980, de 11 de noviembre, General de Publicidad

Utilizando el término “publicidad” de un modo extensivo, considera como tal en su artículo 2 “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.

En su artículo 3 considera como ilícita la publicidad “engañosa”, es decir, la que incumple la obligación constitucional de información veraz, ya sea en el fondo (porque lo que afirma de los productos es falso o induce a error) o en la forma (porque encubre la naturaleza e intención comercial del mensaje), pero también la publicidad que “atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución”; entre ellos, la dignidad y no discriminación de mujeres y hombres. Incluso contempla la posibilidad (artículo 5) de que pueda regularse de modo específico “cuando la protección de los valores y derechos constitucionales así lo requiera”.

La versión vigente del artículo 3 incide más expresamente en el sexismo publicitario, al considerar ilícitos los mensajes publicitarios y promocionales que “presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento”, contribuyendo a generar discriminación¡ o violencia” contra ellas. Y, muy especialmente cuando fomente entre las personas menores de edad “estereotipos de carácter sexista, racista, estético u homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad, así como la que promueva la prostitución”.

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal

Prohíbe en su artículo 1 la publicidad ilícita, tal y como se define en la Ley General de Publicidad. El artículo 18 reitera que la considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.
En su artículo 37 contempla la elaboración e implantación de códigos de conducta voluntarios relativos a las prácticas comerciales con los consumidores, con el fin de elevar su nivel de protección, aclarando que “en ningún caso el acogimiento a estos códigos supondrá la renuncia a las acciones judiciales”.

Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual

De modo general, señala esta norma en su preámbulo que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual (televisiones, plataformas OTT e IPTV, creadores de contenido especialmente relevantes), las plataformas de intercambio de vídeos y las redes sociales) deben “transmitir una imagen igualitaria, no discriminatoria, no sexista y no estereotipada de mujeres y hombres”, educando, formando y garantizando el cumplimiento de la normativa de igualdad.

El artículo 4 establece que la comunicación audiovisual será respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, y no incitará a la violencia, al odio o a la discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razones, entre otras, de sexo, orientación sexual, características sexuales e identidad de género. Tampoco contendrá una provocación pública a la comisión de ningún delito, especialmente, y entre otras razones, por motivos de sexo o género.

El artículo 6, dedicado a la igualdad de género e imagen de las mujeres señala:

  • Que la comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.
  • Que se promoverá la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional.
  • Que se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género.
  • Que la autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, con especial atención a su representación en noticiarios, programas de contenido informativo de actualidad y en comunicaciones comerciales audiovisuales.

El artículo 15.1 se refiere a la promoción por parte de la autoridad audiovisual competente de sistemas y acuerdos de autorregulación y corregulación mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta “elaborados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios”. Entre ellos, los relativos a protección de los usuarios respecto de contenidos que atenten contra la dignidad de la mujer, o fomenten valores sexistas, discriminatorios o estereotipados”

El artículo 121 considera comunicaciones comerciales audiovisuales “las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica, que acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por el usuario a cambio de una remuneración o contraprestación similar a favor del prestador del servicio de comunicación audiovisual, o bien con fines de autopromoción”. Señala también que las comunicaciones comerciales tienen que cumplir con la Ley General de Publicidad y con las normativas específicas para cada sector de actividad.

De modo más específico, el artículo 122 prohíbe las comunicaciones comerciales que:

  • Vulneren la dignidad humana.
  • Fomenten la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales o genéticas.
  • Utilicen la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio.

Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional,

Señala esta ley que no se podrán promover o contratar campañas institucionales de publicidad y de comunicación que incluyan mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los principios, valores y derechos constitucionales (artículo 4).

Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico
Contempla en su artículo 8 una serie de restricciones a la prestación de estos servicios cuando, entre otros supuestos, afecten a la protección de las personas consumidoras. de la juventud y de la infancia.
El artículo 11 prevé la interrupción de la prestación o la retirada de los contenidos vulneradores, correspondiendo tal decisión a los órganos competentes en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas. Contempla la obligación de colaboración de los prestadores de los denominados servicios de intermediación de atender al requerimiento del órgano competente para suspender dicha intermediación en el caso de contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados.

Asimismo, señala en su artículo 19 que las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales deben someterse a la normativa vigente en materia comercial y de publicidad.

Regulación voluntaria

No existe en España un código de regulación voluntaria referido específicamente al sexismo en las comunicaciones comerciales, aunque sí se incluyen directrices en este sentido en diferentes normativas deontológicas.

Así, el Código de Conducta Publicitaria de la Asociación para la Autorregulación comercial (Autocontrol) indica en su norma 10 que la publicidad no sugerirá circunstancias de discriminación, entre otras, por sexo u orientación sexual, ni atentará contra la dignidad de la persona, evitando en particular aquellos anuncios que puedan resultar vejatorios o discriminatorios para la mujer.

Esta misma entidad, en su Código Ético De Confianza Online, recoge en los principios generales de su artículo 3 que la publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia no tendrá contenidos que atenten contra la dignidad de la persona, o sean discriminatorios (por razón de sexo u orientación sexual entre otras), o que inciten a la comisión de actos ilícitos.

El Código sobre el uso de influencers en la publicidad, firmado por Asociación Española de Anunciantes (AEA) y Autocontrol con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Consumo, en su Norma Ética 6 señala que el contenido de los mensajes publicitarios deberá respetar las reglas y códigos que le resulten de aplicación.

El Código de Autorregulación de la Publicidad Infantil de Juguetes señala que esta publicidad no podrá fomentar la discriminación por cualquier motivo: etnia, discapacidad o género. Los mensajes publicitarios evitarán mostrar sesgos de género en la presentación que hacen de niñas y niños, fomentando una imagen plural e igualitaria de los roles que pueden adoptar, con el fin de favorecer y facilitar su libre elección de juguetes. Más en concreto:

  • Se evitará la asociación exclusiva de juguetes con niños o con niñas, evitando también los colores designativos, la clasificación en catálogos de juguetes por sexo o el lenguaje no inclusivo.
  • En las comunicaciones comerciales donde aparezcan varios niños/as se evitará que sean de un solo sexo.
  • Se evitarán también representaciones que ofrezcan una imagen sexualizada de las niñas, evitando que aparezcan vestidas y maquilladas como mujeres adultas y referenciadas como “sexy” o que evoquen el mandato de gustar al sexo masculino.

El Código Ético de Publicidad en Cine no permite que la publicidad exhibida en salas tenga contenidos que atenten contra la dignidad de la persona o sean discriminatorios por razón de la nacionalidad, raza, sexo, orientación sexual, convicciones religiosas o políticas.

El Código de Autorregulación para una Comunicación Responsable en el Sector de Perfumería y Cosmética indica que cualquier pieza de comunicación publicitaria y comercial del sector cosmético deberá compadecerse con los principios generales de la ética y el respeto a las personas, enmarcado en el contexto sociocultural del mensaje. En particular:

  • Respeto al género. La comunicación publicitaria y comercial no deberá ser hostil hacia ningún género. Por ello, no deberá contener ningún material ofensivo para ninguno de los sexos y deberá evitar cualquier contenido que pueda resultar denigrante para la mujer o el hombre.
  • No discriminación: La comunicación publicitaria y comercial de productos cosméticos “deberá respetar la dignidad humana y la diversidad. No deberá incitar o aprobar ninguna forma de discriminación, incluyendo las basadas en la pertenencia a grupos étnicos, nacionalidad, religión, género, edad, discapacidad u orientación sexual”
  • No centrarse en cuerpos y partes del cuerpo como objetos cuando no sean relevantes en relación con el producto publicitado. Cuando se recurra a la desnudez, que no sea denigrante, alienante o sexualmente ofensiva.
  • No promover la sexualización temprana de los jóvenes, respetando el contexto sociocultural y los valores compartidos.

En el ámbito de las bebidas alcohólicas, el Código FEBE (destiladas), señala que la publicidad no podrá mostrar imágenes de la mujer con carácter discriminatorio o vejatorio, ni imágenes femeninas estereotipadas que puedan generar violencia. El Código de Autorregulación Publicitaria de Cerveceros de España, que las comunicaciones comerciales no harán referencias sexistas que desvirtúen el papel de la mujer en la sociedad. ni ningún tipo de referencia discriminatoria por razón de raza, orientación sexual, religión, inclinación política, etc. El Código de Comunicación Comercial del Vino, que las comunicaciones comerciales no deben mostrar imágenes de la mujer o del hombre bajo una perspectiva de discriminación o que sea degradante, o que muestre estereotipos femenino o masculino, o en imágenes que puedan incitar a la violencia.

El Código de Normas Deontológicas para la Comercialización, Promoción y Publicidad de Medicamentos de Autocuidado de la Salud recoge que toda comunicación comercial respetará los derechos fundamentales de los ciudadanos. No podrá vulnerar los valores y derechos reconocidos en la Constitución; fomentar la discriminación por razón de sexo, raza, origen étnico, nacionalidad, religión, creencia, discapacidad, edad u orientación sexual, o utilizar la imagen de la persona con carácter vejatorio o discriminatorio.

En el año 2007 se creó la Comisión Asesora de la Imagen de las Mujeres en la Publicidad y los Medios de Comunicación por parte del Ministerio de Asuntos Sociales, a la que pertenece la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN con el objetivo de:

  • Fomentar un tratamiento igualitario, acorde con la realidad social, de la imagen de las mujeres en la publicidad y en los medios de comunicación.
  • Colaborar con el Instituto de la Mujer y entre los propios organismos firmantes, para velar por una representación no estereotipada y discriminatoria de las mujeres.

Las funciones a desempeñar por la Comisión Asesora son, entre otras, las siguientes:

  • Asesorar al Observatorio de la Imagen de las Mujeres del Instituto de la Mujer, así como colaborar en el análisis del tratamiento de la imagen de las mujeres y en la realización de acciones para mejorar su representación a través de la publicidad y de los medios de comunicación.
  • Promover la autorregulación dentro de los sectores de la publicidad y los medios de comunicación para el correcto tratamiento de la imagen de las mujeres. Los miembros aportarán al Observatorio de la Imagen de las Mujeres y a la Comisión Asesora de la Imagen de las Mujeres información sobre contenidos o actividades que sean de interés para sus objetivos y competencias.
  • Conocer e informar el informe anual del Observatorio de la Imagen de las Mujeres.
  • Promover la colaboración entre las entidades firmantes en acciones que contribuyan a mejorar la imagen de las mujeres.
  • Proponer campañas no estereotipadas, para incluirlas en las candidaturas al premio institucional sobre Mujer y Publicidad “Crea Igualdad”,
  • Promover la sensibilización hacia los objetivos de la Comisión entre los miembros asociados a las organizaciones participantes.
  • Facilitar al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer cualquier información o documentación que coadyuve a la realización de sus fines.
  • Prestar asesoramiento y/o colaboración en la sensibilización y prevención contra la violencia de género.

Desgraciadamente, esta Comisión no cuenta con actividad

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