EL USO DE DATOS PERSONALES POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

La sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional en el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo con motivo de la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), considerando contrario a la Constitución y nulo el apartado 1 del art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, incorporado a ésta por la disposición final tercera, apartado dos, de la Ley Orgánica 3/2018. La norma recurrida contemplaba la posibilidad de recopilación de datos personales y opiniones de los ciudadanos por parte de los partidos políticos, con el fin de realizar perfiles ideológicos y personalizar la propaganda electoral. Según el TC, la Ley no fija las garantías adecuadas por lo que respecta específicamente a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales, y ello constituye una injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales de gravedad similar a la que causaría una intromisión directa en su contenido nuclear.