La Constitución Española se refiere de modo expreso en su artículo 43 (apartados 1 y 2) al derecho a la protección de la salud, así como a la competencia de los poderes públicos para “organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”. Y en su artículo 51.1 señala la obligación de los poderes públicos de garantizar “la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.
Por lo que se refiere a la protección de la juventud y la infancia, El texto constitucional señala en su artículo 12 que los españoles son mayores de edad a los 18 años. El apartado 4 del artículo 39 reconoce a las personas menores de edad la “protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos”. Y el artículo 20 contempla en su apartado 4 como límite a las libertades constitucionales de expresión, información (veraz) y opinión la protección de la juventud y de la infancia.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece en su artículo 2.1 que “en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”. En su apartado segundo, que “en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”. Y en su artículo 5.4 que “para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a estos no les perjudique moral o físicamente, podrá ser regulada por normas especiales”.
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reconoce en su artículo 8.1.f) como derecho básico de las personas consumidoras y usuarias la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, especialmente en el caso de aquéllas consideradas como vulnerables. El apartado 2 de este artículo señala asimismo que esos derechos de las personas consumidoras vulnerables serán recogidos reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso.
El apartado 2 del artículo 3 de esta norma recoge la figura legal de la persona consumidora vulnerable, refiriéndose a aquéllas “que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección”. Definición que se adecua al caso de la población menor, sobre todo en sus edades más tempranas.
El Texto Refundido señala en su artículo 14.1.d) que, para para asegurar la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias, los reglamentos reguladores de los diferentes bienes y servicios determinarán en su caso las reglas específicas de etiquetado, presentación y publicidad. Las comunicaciones comerciales, se consideran una práctica comercial de acuerdo con el artículo 19.2. Y el incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o denominación de productos, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios se considera una infracción en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, según el artículo 47.1.g).
Con respecto a los denominados influencers, el TRLGDCU menciona en su artículo 51 como responsables de las infracciones en materia de consumo: A “las personas físicas o jurídicas que dolosa o culposamente incurran en las mismas”. A los distintos sujetos que hayan intervenido en relación con los mismos bienes o servicios e infracciones conexas, siendo cada uno será responsable de su propia infracción. En particular, los anunciantes y agencias de publicidad respecto de las infracciones de publicidad subliminal, engañosa o que infrinja lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de determinados bienes o servicios. En este sentido, cabe asimilar la figura del influencer al de la agencia de publicidad.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo veintisiete señala que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma, con especial atención a la protección de la salud de la población más vulnerable”.
La Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, señala en su preámbulo que “en sus relaciones de consumo, los niños, niñas y adolescentes, por ejemplo, presentan una mayor sensibilidad a la publicidad y a las prácticas comerciales agresivas, disponen de menor capacidad para reconocer el peligro, pueden sentirse atraídos por la apariencia de productos que entrañen riesgos para su salud o seguridad”.
La Ley 34/1980, de 11 de noviembre, General de Publicidad, define ésta (artículo 2) como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”, considerando en consecuencia anunciante a aquella persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad (artículo 8).
En su artículo 5 contempla en su apartado 1 la posibilidad de regular de modo específico las comunicaciones comerciales de determinados bienes, actividades o servicios cuando sean susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas, y asimismo cuando la protección de los valores y derechos constitucionales lo requiera; sería el caso de la alimentación inadecuada o que fomente hábitos de ingesta no saludable que están en la base de la obesidad en la población general e infantojuvenil en particular.. Y en su apartado 2 establece los elementos básicos que deben tenerse en cuenta para ese desarrollo reglamentario, especificando:
- La naturaleza y características de los bienes, actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación, incluyendo los riesgos derivados de su utilización.
- La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
- Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.
Asimismo, se señala que en el procedimiento de elaboración de estos reglamentos será preceptiva la audiencia de las organizaciones empresariales, de agencias, de anunciantes y de consumidores y usuarios representativas (estas últimas a través de sus órganos de representación institucional).
De acuerdo con el apartado 6 del artículo 5, el incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de esos bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.
El artículo 3 considera ilícita la publicidad que infrinja la normativa que regule estas comunicaciones comerciales (apartado d). Y también la que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, entendiéndose incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones (apartado a).
La Ley establece una serie de cautelas encaminadas a proteger a la infancia y a la juventud ante los efectos negativos para su seguridad (incluyendo obviamente su salud y bienestar) que puedan derivarse de las comunicaciones comerciales dirigida a los menores. Considerando también ilícita la publicidad que les incite a la compra de un bien o de un servicio explotando su inexperiencia o credulidad; en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores; que presente a los menores en situaciones peligrosas sin justificación, o que les induzca a error sobre las características de los productos, sobre su seguridad o sobre la capacidad y aptitudes necesarias para su utilización sin producir daño para sí o para terceros (artículo 3.b).
Hay que tener en cuenta que el artículo 2 considera destinatarias del mensaje publicitario no sólo a aquellas personas a las que éste se dirija, sino también a las que alcance. Es decir, que la protección de los menores requeriría adoptar también las medidas necesarias para restringir su acceso a comunicaciones comerciales inadecuadas.
La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, prohíbe en su artículo 1 la publicidad ilícita, tal y como se define en la Ley General de Publicidad, afectando por tanto esa prohibición a las comunicaciones que incumplen los criterios de protección del menor y la regulación sectorial para determinados bienes, actividades y servicios. El artículo 18 reitera que la publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad se reputará desleal
El apartado 3 del artículo 4 recoge como criterio evaluativo para determinar el carácter desleal de una comunicación comercial su capacidad de distorsionar el comportamiento de un grupo de consumidores vulnerable, por ejemplo, por su edad o su credulidad, atendiendo a la perspectiva del miembro medio de ese grupo, sin perjuicio de las exageraciones legítimas y habituales de la práctica publicitaria.
A lo largo de su articulado, la Ley de Competencia desleal considera como tal, por engañosa, no sólo la que induzca a error sobre las características del producto (por ejemplo, sobre su composición y las consecuencias de su ingesta) o sobre la naturaleza publicitaria y propósito comercial del mensaje (publicidad encubierta), sino también cuando esa inducción a error se produce por la omisión u ocultación de la información necesaria sobre la oferta, o dicha información es poco clara, ininteligible, ambigua, o no se ofrece en el momento adecuado. Véanse, entre otros, los artículos 5, 7, 21, 22 y, 23.
Advierte también contra la confusión que puedan introducir las comunicaciones comerciales entre ofertas (artículos 6, 10 y 20), incluyendo las comparaciones de productos que no se basen en características esenciales, pertinentes, verificables y representativas.
En relación con los menores, el artículo 30 reputa de desleal, por agresiva, la publicidad que incluye una exhortación directa a los niños y niñas para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados.
Esta norma, en su artículo 37, contempla la elaboración e implantación de códigos de conducta voluntarios relativos a las prácticas comerciales con los consumidores, con el fin de elevar su nivel de protección.
Estos códigos deberán:
- Garantizar la participación de las organizaciones de consumidores en su elaboración.
- Respetar la normativa de defensa de la competencia
- Difundirse de modo suficiente para su debido conocimiento por los destinatarios.
- Dotarse de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas.
- Incluir potestativamente, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios
- Establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.
Aclara la Ley que, en ningún caso, el acogimiento a estos códigos supondrá la renuncia a las acciones judiciales.
Esta norma es fundamental para la regulación de las personas que difunden menajes de naturaleza comercial a través de las plataformas de internet y redes sociales, los llamados influencers:
Ya en su artículo 1 establece una serie de obligaciones a los oferentes con el fin de proteger “la competencia en interés de todos los que participan en el mercado”, sea cual sea su posición en la cadena de valor.
El artículo 2 delimita como ámbito objetivo de aplicación de la norma los actos de competencia que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, es decir, “para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero”, y “realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no”.
En cuanto al ámbito subjetivo, el artículo 3 aclara que la LCD es de aplicación tanto a los empresarios y profesionales como a “cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”, sin que dicha aplicación quede supeditada a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.
Parece claro que quienes generan y/o difunden comunicaciones comerciales para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero, entre ellos las personas influencers, están sometidos al cumplimiento de esta norma.
Por si hubiera alguna duda, en materia de reconocimiento de la legitimación pasiva, el artículo 34 de la LCD señala en su apartado 1 que las acciones previstas en el artículo 32 contra los actos de competencia desleal (acción declarativa de deslealtad; acción de cesación y prohibición de su reiteración; acción de remoción; acción de rectificación; acción de resarcimiento; enriquecimiento injusto) podrán ejercitarse “contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización, salvo el supuesto de enriquecimiento injusto, que sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento”.
La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, establece en su artículo 124, referido a la protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales, que éstas no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores. Las medidas se establecen en diferentes artículos para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, para los prestadores del servicio de plataformas de intercambio de vídeos y para los denominados usuarios de especial relevancia, que generan contenidos y los difunden a través de esas plataformas. (artículos 86, 88, 89, 91, 94, y otros).
Así, en el caso de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos la difusión de comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos nocivos o perjudiciales para menores exigirá verificación de edad y acceso a usuarios mayores de edad, contando con mecanismos que permitan la identificación de la naturaleza comercial de esos contenidos.
El artículo 15.1 se refiere a la promoción por parte de la autoridad audiovisual competente de sistemas y acuerdos de autorregulación y corregulación mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta “elaborados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios”. Entre ellos (apartado 4), los relativos a la protección de la salud pública en el ámbito audiovisual y a la protección de los menores.
En diferentes artículos se reitera la obligación de estos acuerdos para reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general y evitar que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.
Las comunicaciones comerciales audiovisuales se consideran como una de las tres modalidades de contenido audiovisual mencionadas en la Ley, junto con los programas y los vídeos generados por los usuarios. El apartado 1 del artículo 121 considera comunicaciones comerciales audiovisuales “las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica, que acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por el usuario a cambio de una remuneración o contraprestación similar a favor del prestador del servicio de comunicación audiovisual, o bien con fines de autopromoción”.
El artículo 122.3 de la LGCA define como una práctica ilícita la difusión de comunicación comercial audiovisual encubierta, entendiendo por tal la que “mediante la presentación verbal o visual, directa o indirecta, de bienes, servicios, nombres, marcas o actividades, tenga de manera intencionada un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación”. Por su parte, el apartado 3 del artículo 121 establece de modo expreso que las comunicaciones comerciales audiovisuales “deben estar claramente diferenciadas del contenido editorial mediante mecanismos ópticos y/o acústicos y/o espaciales”.
En su artículo 88 establece la obligación para los prestadores de intercambio de vídeos a través de plataforma de, como decíamos, adoptar medidas para evitar que las comunicaciones comerciales audiovisuales conculquen valores constitucionales y puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad. La norma diferencia expresamente en su artículo 91 entre las comunicaciones comerciales audiovisuales que los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma gestionan directamente, es decir, comercializan, venden u organizan (apartado 1), y aquéllas cuya comercialización, venta u organización no depende de dichos prestadores, sino de los usuarios que generan contenidos y los ponen a disposición a través de dichas plataformas (apartado 2). Es el caso de los influencers.
Cuando los prestadores de plataforma gestionan directamente las comunicaciones comerciales que difunden, parecen obligados a cumplir con las prohibiciones y limitaciones que se aplican a dichas comunicaciones de modo global, con la única excepción de las restricciones horarias establecidas para las comunicaciones comerciales audiovisuales emitidas por la televisión lineal. Además, se establece la obligación de exigencia de verificación de edad en el caso de comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos que puedan considerarse nocivos o perjudiciales para los menores, con el fin de evitar su acceso.
Cuando la comercialización, venta u organización de las comunicaciones comerciales audiovisuales no depende de los prestadores del servicio de plataformas de intercambio de vídeos a través de las cuales se difunden, es decir, depende de generadores de contenidos terceros como puede ser el caso de los influencers, lo que se exige al prestador de la plataforma es la adopción de una serie de medidas específicas con el fin de para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de regulación establecidas de modo general.
- Entre esas medidas cabe destacar:
La inclusión y puesta en práctica, en las cláusulas de condiciones del servicio, de la normativa que garantice la licitud de las comunicaciones comerciales audiovisuales difundidas.
- La activación de una funcionalidad que permita a los usuarios que suban vídeos a la plataforma (como es el caso de los influencers) declarar si “a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llegue su entendimiento”, dichos vídeos contienen comunicaciones comerciales audiovisuales.
- La obligación para los prestadores de la plataforma de informar a los usuarios claramente de la existencia de mensajes de naturaleza comercial contenidos en los programas y vídeos generados por los usuarios contengan comunicaciones comerciales audiovisuales, siempre que dichos usuarios hayan cumplido con la obligación de advertencia arriba señalada o siempre que el prestador tenga conocimiento de ese hecho.
- La práctica ausencia de obligaciones directas para los prestadores de servicios de comunicación de intercambio de vídeos a través de plataforma, considerados como “meros” distribuidores de contenidos de terceros
La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, contempla en su artículo 8 una serie de restricciones a la prestación de estos servicios cuando, entre otros supuestos, afecten a la protección de la salud pública o de las personas consumidoras, y /o a la protección de la juventud y de la infancia.
La norma prevé la interrupción de la prestación o la retirada de los contenidos vulneradores, siempre correspondiendo tal decisión a los órganos competentes en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, contemplando la obligación de colaboración de los prestadores de los servicios de intermediación (artículo 11).
Asimismo, señala en su artículo 19 que las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales deben someterse a la normativa vigente en materia comercial y de publicidad.
Las comunicaciones comerciales que se difunden a través de internet están sometidas, además de a su normativa propia, a la vigente en materia comercial y de publicidad (artículo 19.1).
Según su artículo 20.1, Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables, y también el responsable de esa comunicación comercial.
En este ámbito debe mencionarse también el Reglamento (UE) 2022/2065, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales (Reglamento de Servicios Digitales). Su objetivo (artículo 1) es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta de Derechos, incluido el principio de protección de los consumidores.
El artículo 26, dedicado a la publicidad en las plataformas en línea, obliga a los prestadores a asegurarse de que los contenidos publicitarios sean claramente identificables, así como la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio o ha pagado por el mismo. Además, ofrecerán a los destinatarios del servicio una funcionalidad para declarar si el contenido que proporcionan es una comunicación comercial o contiene comunicaciones comerciales.
El Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de Productos, Actividades o Servicios con Pretendida Finalidad Sanitaria, prohíbe en su artículo 4 cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria. Entre otros supuestos, cuando:
- Recurran al testimonio de profesionales sanitarios, de personas famosas o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo.
- Cuando pretendan sustituir el régimen de alimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos de maternidad, lactancia, infancia o tercera edad; cuando atribuyan a determinados productos alimenticios propiedades preventivas, terapéuticas o curativas.
- Cuando sugieran o indiquen que su uso o consumo potencian el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual; cuando utilicen el término «natural» como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos.
- Cuando esos pretendidos efectos preventivos o terapéuticos no estén respaldados por la evidencia científica y expresamente reconocidos por la Administración sanitaria del Estado.
El artículo 5 del real decreto abunda en la prohibición para los profesionales sanitarios y a sus asociaciones y corporaciones de amparar ningún tipo de promoción comercial o publicidad en tales casos, incluyendo actividades reales o supuestas de diagnóstico, pronóstico o prescripción a través de la televisión, la radio o cualesquiera otros medios de difusión o comunicación o por correspondencia.
Por su parte, el artículo 7 señala en su apartado 1 que toda información, publicidad o promoción comercial a que se refiere el Real Decreto deberá ajustarse a criterios de transparencia, exactitud y veracidad, evitando cualquier sesgo que pueda causar perjuicio a la salud o seguridad de las personas, y en su apartado 2 que las agencias de publicidad, periódicos, revistas, emisoras de radio y televisión y cualquier otro medio de comunicación no admitirán publicidad que contravenga lo dispuesto en esta norma.
El Reglamento (CE) No 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, relativo a las Declaraciones Nutricionales y de Propiedades Saludables en los Alimentos, constata en sus considerandos que el etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, y justifica así esta una norma europea de aplicación automática para armonizar la normativa e impedir que las diferencias en las disposiciones nacionales impidan la libre circulación de los alimentos y creen condiciones de competencia desiguales.
Afirma también que las personas consumidoras pueden percibir los alimentos promocionados con declaraciones de propiedad saludable como productos que poseen una ventaja nutricional, fisiológica o, en general, para la salud, en detrimento de otras ofertas similares sin que ello sea cierto, y propone que el perfil nutricional de un producto es un criterio adecuado para determinar si pueden efectuarse o no tales declaraciones. Hay que tener en cuenta también que, en los casos en que una declaración se dirija específicamente a un grupo particular de consumidores, como los niños, es deseable que el impacto de la declaración se evalúe desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo
En su parte dispositiva, el artículo 4 contempla en su apartado 1 que, antes del 19 de enero de 2009, la Comisión establecería los perfiles nutricionales específicos y las condiciones, incluidas las exenciones, que deberían respetarse para la utilización de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos. Esos perfiles están todavía pendientes de aprobación.
Para su establecimiento, se indica que habrán de tenerse en cuenta las cantidades de determinados nutrientes y otras sustancias contenidas en los alimentos como, por ejemplo, grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio; la función e importancia de los alimentos en la dieta de la población en general o, en su caso, de determinados grupos sometidos a riesgo, incluidos los niños, y la composición nutricional global de los alimentos y la presencia de nutrientes cuyo efecto en la salud haya sido reconocido científicamente. Los perfiles nutricionales se basarán en conocimientos científicos sobre dietas y nutrición
El apartado 2 del citado artículo permite efectuar, sin hacer referencia a un perfil para el nutriente o nutrientes específicos, declaraciones nutricionales relativas a la reducción de grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio, siempre que se ajusten a las condiciones establecidas en el Reglamento.
El artículo 14 señala en su apartado 1 que, cuando se hayan autorizado, de conformidad con el Reglamento para su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas, podrán realizarse declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños.
El Reglamento (UE) nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, señala en su artículo 7.1 que la información alimentaria no inducirá a error sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención; no atribuirá al alimento efectos o propiedades que no posee; no insinuará que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes; no sugerirá, mediante la apariencia, la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto.
En su apartado 2 establece que la información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor. Y en su apartado 3 que, salvo excepciones tasadas, la información alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades. Y en su apartado que los anteriores apartados se aplicarán tanto a la presentación de los alimentos incluyendo envase y entorno de exposición como a la publicidad.
La Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, mandata a los poderes públicos en su artículo 37.6 para adoptar medidas de intervención y fomento para la prevención y tratamiento de la obesidad, especialmente, de la obesidad infantil, y de otros trastornos alimentarios.
El preámbulo de la Ley contempla la posibilidad de que en el futuro el Gobierno pueda establecer para determinados tipos de alimentos “servidumbres informativas adicionales” a las contempladas en la norma. En el mismo sentido, su disposición final quinta “autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la ley”.
En relación con las comunicaciones comerciales, el artículo 44 establece en su apartado 3 una serie de prohibiciones para la publicidad directa o indirecta de alimentos. Es el caso de la aportación de testimonios o avales, como medio de inducción al consumo, de pacientes reales o supuestos o de profesionales sanitarios o científicos (con alguna excepción). De la promoción de productos orientada a sustituir el régimen de alimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos de maternidad, lactancia, infancia o tercera edad. Y de la inclusión de referencias a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia.
Los apartados 1, 2, y 3 del artículo 44 ratifican el sometimiento de la publicidad de alimentos y bebidas a las normas básicas arriba mencionadas.
El artículo 45 de la Ley contempla el desarrollo, favorecido por los poderes públicos, de sistemas de regulación voluntaria, velando por su implantación y facilitando la misma siempre y cuando dichos sistemas cumplan los requisitos establecidos en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Ello en aras, según el legislador, de lograr un más amplio y riguroso control de la aplicación de la legislación vigente por parte de los operadores económicos y de los profesionales de la publicidad.
En consonancia con lo anterior, el artículo 46 contempla en su apartado 1 la promoción por parte de las autoridades competentes de la firma de acuerdos de corregulación con los operadores económicos y los prestadores del servicio de comunicación comercial audiovisual, para el establecimiento de códigos de conducta, que regulen las comunicaciones comerciales de alimentos y bebidas, dirigidas a la población menor de quince años, aplicados por sistemas de autorregulación que cumplan con lo dispuesto en el artículo 45.